STSJ Extremadura , 26 de Septiembre de 2002
Enlazado como:
Resumen
No longer available (Autolink)
Frases clave
“ Diferenciados así ambos derechos (el de liquidar provisionalmente y definitivamente), tal circunstancia viene dada en atención a la diferente función y cometidos de uno y otro. Téngase en cuenta que la liquidación provisional lo es a cuenta, esto es, se configura como un derecho de la Administración a percibir anticipadamente fondos antes de la finalización de la realización del hecho imponible (en este caso la finalización de las obras). Por tanto, a diferencia de lo sostenido por el apelado, se trata de derechos autónomos, por tener finalidades diferentes uno y otro, sin perjuicio, claro está, del régimen propio de prescripción de la liquidación definitiva una vez que finalice la obra (SSTS de 24 de abril de 1.999 y 23 de marzo de 2.002), la cual tendrá su propio resultado con independencia que haya prescrito el derecho a practicar la liquidación provisional que, reiteramos, en tanto en cuanto se configura como un derecho a anticipar fondos a cuenta, tiene su propia autonomía sin afectar al resultado de la liquidación definitiva. ”
Ver el contenido completo de este documento
Extracto
STSJ Extremadura , 26 de Septiembre de 2002
No longer available (Autolink)
Ver el contenido completo de este documento
Documentos citados
- Constitución Española de 1978 - Artículo 149
- Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) - Artículo 139
- Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio) - Artículos 180, 244
- Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y Aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio) - Artículo 7
- Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.