STSJ Extremadura , 26 de Septiembre de 2002

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Resumen


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Frases clave


Diferenciados así ambos derechos (el de liquidar provisionalmente y definitivamente), tal circunstancia viene dada en atención a la diferente función y cometidos de uno y otro. Téngase en cuenta que la liquidación provisional lo es a cuenta, esto es, se configura como un derecho de la Administración a percibir anticipadamente fondos antes de la finalización de la realización del hecho imponible (en este caso la finalización de las obras). Por tanto, a diferencia de lo sostenido por el apelado, se trata de derechos autónomos, por tener finalidades diferentes uno y otro, sin perjuicio, claro está, del régimen propio de prescripción de la liquidación definitiva una vez que finalice la obra (SSTS de 24 de abril de 1.999 y 23 de marzo de 2.002), la cual tendrá su propio resultado con independencia que haya prescrito el derecho a practicar la liquidación provisional que, reiteramos, en tanto en cuanto se configura como un derecho a anticipar fondos a cuenta, tiene su propia autonomía sin afectar al resultado de la liquidación definitiva.

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Extracto


STSJ Extremadura , 26 de Septiembre de 2002

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