STS 863/1998, 28 de Septiembre de 1998

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Frases clave


El privilegio de ejecutividad y autotutela, necesita sin embargo apoyo en precepto de ley y ninguno existe que dote al Consejo de dicha exorbitante facultad; y en consecuencia, si a ello se añde que el artículo 19 del Reglamento que rige el Consejo determina que las cuotas insatisfechas podrán ser reclamadas por vía jurisdiccional, cuyo orden no concreta, es evidente que ha de ser el civil, porque a él se han de someter las cuestiones reguladas por leyes que expresamente no lo atribuyen a otro orden, y porque si hubiere duda, al civil correspondería por la disposición contenida en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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Extracto


STS 863/1998, 28 de Septiembre de 1998

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