STSJ Galicia , 30 de Marzo de 2000

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Resumen


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Frases clave


Ha de admitirse de manera incontestable que el cuadro de vacaciones "de invierno" comunicado en 13-Diciembre-99 es nulo por contrariar lo prevenido en el Convenio Colectivo, que tiene valor de norma (art. 37-1 CE) y de fuente de la relación laboral (art. 3-1 ET). Asimismo entendemos que la obligación de "negociar" con la representación de los trabajadores resulta existente si la Empresa pretende establecer con carácter general un marco que se halle extramuros de lo pactado colectivamente (supuesto en el cual habría de seguir el cauce previsto en el art. 41 ET); en la misma forma consideramos incontestable la necesidad de "negociar" un posible fraccionamiento colectivo del periodo vacacional, por no estar previsto el mismo ni en el art. 38 ET ni en el Convenio Colectivo (antes al contrario, la redacción de uno y otro texto parecen partir del disfrute en un solo periodo de tiempo) y porque se trata de materia propia de la negociación colectiva (art. 82-2 ET); pero tal obligación no existe -en este aspecto desestimamos el conflicto- para una mayor concreción de los periodos a descansar previstos ya en el Convenio Colectivo provincial; y en todo caso entendemos que la indicada obligación de negociar no comporta el derecho a "pactar" el calendario vacacional, como en la demanda se pretende sea declarado, porque aquel deber tan sólo implica intentar conseguir de buena fe un acuerdo, cuyo logro depende ya de multitud de factores y en manera alguna es coercible.

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Extracto


STSJ Galicia , 30 de Marzo de 2000

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