STS, 25 de Noviembre de 1994

Enlazado como:


Resumen


No longer available (Autolink)

Frases clave


SEGUNDO.- Existe la contradicción que se invoca por lo que es necesario decidir cuál es la solución recta que procede con respecto al problema jurídico que resuelven las sentencias comparadas, y que, según razona la ya citada sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1.994, no es ni la apreciación de la excepción de la litispendencia, ni que no produzca efecto alguno el conflicto colectivo en los individuales que tengan idéntico objeto que aquél, y sí la suspensión de los conflictos individuales hasta tanto sea resuelto definitivamente el conflicto colectivo. Se alcanza esta solución, partiendo de que el artículo 157,3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la sentencia firme dictada en conflicto colectivo "producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto". Este precepto, unido a la doctrina de que la cosa juzgada y la litispendencia son instituciones vinculadas con fines y requisitos prácticamente idénticos, y cuya diferencia es el carácter cautelar de la litispendencia con respecto a la efectividad de la cosa juzgada, lo que explica, a su vez, su intrínseca conexión, (sentencias de 24 de septiembre de 1.987, 16 de junio de 1.988, 30 de septiembre de 1.989 y 11 de junio de 1.990), llevaría a apreciar la litispendencia. Pero ello no es posible porque el artículo 157,3 de la Ley de Procedimiento laboral se está refiriendo únicamente al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada sin afectar al negativo, como se advierte al examinar el propio precepto citado que contempla expresamente la existencia de "procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse" en relación con la misma cuestión que con carácter general se debate en el proceso de conflicto colectivo. Por otra parte, entre los dos procesos -el colectivo y el individual- no puede apreciarse que concurran las tres identidades que exige el artículo 1.252 del Código Civil de personas, cosas y acciones o causa de pedir, pues, entre uno y otro proceso existen nítidas diferencias subjetivas y de acciones ejercidas.

Ver el contenido completo de este documento

Extracto


STS, 25 de Noviembre de 1994

No longer available (Autolink)

Ver el contenido completo de este documento


Documentos citados