STS, 14 de Octubre de 1999

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Resumen


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Frases clave


No existe la excepción de cosa juzgada. No concurren los requisitos del artículo 1252 del C.Civil, toda vez que entre la sentencia dictada en Conflicto Colectivo y la recurrida faltan las identidades subjetivas y de acciones exigidas en dicho artículo: en el primer caso la acción tiende a interpretar una norma con carácter genérico y en las reclamaciones individuales las acciones tienen por fin obtener una condena concreta o reconocimiento específico de un derecho, lo dispuesto en el art. 158.3 de la LPL respecto a las sentencias firmes de Conflicto Colectivo no impide que con posterioridad se dicten otras que pongan fin a los Conflictos individuales.

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Extracto


STS, 14 de Octubre de 1999

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