STS, 20 de Julio de 2000

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Ordena el artículo 160 de la Ley de Procedimiento Laboral que "de recibirse en el Juzgado o Tribunal comunicación de las partes de haber quedado solventado el conflicto se procederá sin más al archivo de las actuaciones cualquiera que sea el estado de su tramitación anterior a la sentencia". Se trata de un supuesto de crisis procesal. Existiendo acuerdo se estima innecesario continuar un juicio que ha perdido su razón de ser, al quedar el proceso exento de interés para el que lo promovió. Aunque no es pacífica la calificación de la naturaleza jurídica de estos acuerdos, no cabe adentrarse en su precisión, al no ser este el supuesto de autos. En el caso que hoy ha de decidir la Sala se presentó una demanda por los cauces de conflicto colectivo, y, ante el Tribunal que había de resolver, las partes llegaron a un acuerdo, que se plasmó en acta y que, en tanto su validez no se impugne, ha de cumplirse, bien extrajudicialmente, bien mediante la ejecución forzosa. Ha de rechazarse por tanto la petición de nulidad realizada y han de resolverse los dos recursos formalizados por el Abogado del Estado.

El art. 154 de la Ley procesal que se invoca, contempla la conciliación administrativa, y la que hoy trata de ejecutarse se obtuvo ante la Sala que había de resolver y como trámite anterior al juicio. No está afecta por dicho precepto. En ella se pactó una obligación de hacer una determinada actividad en un plazo concreto. Y esta obligación, de no ser voluntariamente cumplida, es susceptible de ejecución forzosa

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Extracto


STS, 20 de Julio de 2000

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