STS, 11 de Diciembre de 1997

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Frases clave


En el caso de autos, para la decisión del tema planteado, y determinación de sí la conducta empresarial imputada afecta o no sustancialmente a las condiciones de trabajo requiriendo, en el primer caso, su modificación;,acudir a la negociación colectiva, dado lo dispuesto en el artículo 41 del E.T., debe partirse del análisis de los cambios impuestos por la empresa para disfrutar del descuento referido; dichos cambios se redujeron en imponer que a partir de Noviembre y Diciembre de 1.995 los trabajadores estaban obligados a utilizar en sus compras una tarjeta de crédito específica de la empresa nominativa, expedida una a su nombre y otra para el familiar designado por éste, vedándose el pago en efectivo, cheque o tarjeta de crédito de un Banco, en vez de la tarjeta de cartón mensual hasta entonces utilizada, en la que se especificaba el importe de la compra realizada cada mes, que se abonaba en el mismo momento, tarjeta, que al finalizar el mes, se introducía en un buzón, siendo devuelta en un plazo de diez días, con la cuenta total de lo gastado, visada por el controlador, llevando adherido un ticket con el total de la compra y el importe del 5% de descuento, que en el mes siguiente se utilizaba como pago de las compras siguientes, debiendo el importe de estos ascender, por lo menos, a dicho 5%, entregándose a la cajera tarjeta y ticket, que lo hacía llegar a la empresa, cargándose el principio del mes siguiente la compra en una cuenta que el personal tenía que abrir en una entidad bancaria, previniéndose, que para el caso de no tener fondos, el cargo se deducía de la nómina, con lo cual el descuento del 5% se realizaba a los dos meses de haber efectuado la compra, particular modificado en el sentido de que el cargo, era directo a la cuenta del trabajador, ya efectuase el gasto éste o un familiar, entregando la empresa al finalizar el mes una relación de compras con su fecha e importe; de todo lo anterior, en relación con la doctrina de esta Sala en sus sentencias de 17 de mayo de 1.986 y 13 de diciembre de 1.987, que ha establecido que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquellas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista ad exemplun del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial, se llega a la conclusión, que no afectando las medidas empresariales tomadas por ALCAMPO, más que el sistema operativo para hacer efectivo el beneficio concedido , trece años antes de pactarse en el Convenio Colectivo 95-96, ya que aquel se siguió concediendo en igual cuantía (5% de las compras), de que las mismas no implicaron alteración sustancial las condiciones de trabajo no siendo necesario para su modificación acudir a la negociación colectiva, por ser de carácter organizativo, justificadas por aplicación de técnicas innovadoras informáticas; por último, tampoco existe infracción del art. 4-1 del C. Civil; no estamos ante un caso de laguna legal en que sea necesario acudir a la analopgía; de la norma pacionada no se deduce la necesidad de acudir a la negociación colectiva para modificar, una vez establecido, el descuento por compras por los empleados al tratarse de aspectos accesorios del pacto.

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Extracto


STS, 11 de Diciembre de 1997

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