STS 234/1997, 22 de Marzo de 1997
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Resumen
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Frases clave
“ La doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala citadas en el anterior fundamento de derecho de esta resolución y el hecho de que la cuestión relativa a la condena en costas no afecta a la congruencia de la sentencia, por lo que su impugnación en casación ha de hacerse alegando la vulneración del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, llevarían a la desestimación de estos dos motivos. No obstante, como dice la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 1989" por mas que en ninguno de los motivos del recurso se haga alusión al punto de la condena en costas de la primera instancia que se impone a la parte actora, la naturaleza de orden público que afecta a tal materia, obliga a revisar el pronunciamiento de la alzada cuando quepa no considerarle ajustado a derecho". La sentencia recurrida fundamenta la condena en costas de la primera instancia que se impone a Construcciones San Martín S.A. de las causadas por los demandados absueltos, Aresol, S.A. y los aparejadores Sres. Octavio, Pedro Enriquey Jesúsen que éstos fueron traídos a pleito a petición de los codemandados Construcciones San Martín S.A. y don Juan Miguel, quienes opusieron en sus contestaciones a la demanda la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario; es claro que la alegación de tal excepción, cuya falta de fundamento era una claridad meridiana, no obligaba al actor a pedir la suspensión del procedimiento y el emplazamiento de aquéllas personas como hizo en el acto de la comparecencia, por lo que su llamada al proceso en concepto de demandados fue una actuación puramente voluntaria del actor y en consecuencia la desestimación de la demanda frente a ellos acarrea las mismas consecuencias, en cuanto a las costas de la primera instancia, que si hubieran sido incluidos en la demanda inicial o en una posterior demanda acumulada a la primera. Al no entenderlo así la Sala sentenciadora de instancia ha infringido claramente el artículo 523.1 que obligaba a imponer las costas relativas a esos demandados absueltos a la parte actora, por lo que viniendo esta Sala obligada a mantener la correcta aplicación de esa norma imperativa, ha de casarse la sentencia recurrida en ese particular y confirmarse la recaída en primera instancia. ”
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Extracto
STS 234/1997, 22 de Marzo de 1997
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978 - Artículo 24
- Código Civil - Artículo 1591
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) - Artículos 5, 248
- Real Decreto de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881) - Artículos 359, 372, 523, 691, 693, 710, 1692, 1710