STSJ Navarra , 27 de Septiembre de 2001

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Frases clave


En efecto, sea cual sea la denominación que los interesados decidan dar a la agrupación (con minúsculas) que constituyen con el propósito de promover la construcción y posterior reparto de viviendas, visto lo dispuesto en los artículos 392 y siguiente c.c, que regulan la comunidad de bienes, y en los 1665 y siguientes, que regulan el contrato de sociedad, resulta manifiesto que lo que en realidad constituido es una sociedad civil que mediante la aportación -seguramente dineraria aunque no consta tal extremo por no haber aportado la escritura fundacional- de bienes y creación de una organización adecuada se encamina a la obtención de los beneficios que se derivan de la autoconstrucción de viviendas que luego se reparte entre los asociados.

Extracto


STSJ Navarra , 27 de Septiembre de 2001

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