STS, March 20, 2002
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“ En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas no presentan semejanzas fonéticas ni gráficas que les impida convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1° del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente, en las que lo único que hace es disentir de la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, pretendiendo sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio. ”
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