STS 433/1998, 11 de Mayo de 1998

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Frases clave


La participación de cada comunero es del cincuenta por ciento, y conforme a dicho porcentaje, ha de efectuarse la declarada disolución de la comunidad sobre la agencia de seguros. Frente a estas conclusiones jurídicas, que se adoptan en función de unos datos de hecho probados, no cabe la alegación de cuestiones nuevas, que no han sido objeto de debate (según reiterada y notoria jurisprudencia). Pero ni siquiera los preceptos que se citan son atinentes al caso ya que el artículo uno expresado recoge meras deficiencias jurídicas de carácter genérico y el artículo veintiuno que regula las "comisiones" del agente cesante, tampoco es aplicable puesto que, a su través, se pretende modificar, con las argumentaciones que, en tal sentido, propugna el recurrente, el juicio de hecho establecido por la sentencia de instancia explicando que no acepta "que para determinar la participación del actor en el valor de la cartera se deduzcan las pólizas concertadas posteriormente al mes de octubre de 1990, ya que se atiende a un criterio de compensación de las pólizas captadas por las perdidas, sin el concurso del actor. Además, siendo la liquidación consecuencia de la disolución de la comunidad, ésta se ha mantenido hasta esta resolución; hubiere podido el demandado instar judicialmente de inmediato la disolución de la comunidad". Igual suerte desestimatoria corre el tercer motivo que repite la argumentación en torno a la aplicación del artículo 21 del "Texto refundido de la Ley reguladora de la producción de seguros privados.

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Extracto


STS 433/1998, 11 de Mayo de 1998

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