STS 105/1999, 11 de Febrero de 1999

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es evidente que en este caso, se evidencia que la actitud, o el comportamiento mostrado por los compradores, es contrario a la buena fe contractual; todos los Motivos deben ceder, porque, se basan en hacer premisa de la cuestión, esto es, que sus conclusiones y sus juicios de valor parten de que, procede la acción resolutoria entablada por el vendedor accionante, con base a la realidad del previo incumplimiento de sus obligaciones de pago realizadas por parte de los compradores, y todo ello, con base a las exigencias del art. 1124 y 1504 C.c., preceptos que amparan la pretensión, en la idea de que siendo específico el art. 1504 y cumpliéndose los requisitos del mismo, esto es, el impago y el requerimiento preceptivo, el 1124, viene a ser una especie de norma complementadora; y como se anticipó, no es posible atenderlo, ya que, ambas Sentencias, fundamentalmente, la hoy recurrida, estiman la reconvención de la demandada, y, de forma inequívoca, se especifican las circunstancias determinantes de que el impago por parte de los compradores, se justificó, habida cuenta el previo incumplimiento de sus obligaciones por varios de los vendedores, y así, es bien expresivo cuanto se hace constar en su F.J. 1°, "...el contrato de que se trata, contiene la obligación por parte del demandado de entregar 1.250.000 ptas., más I.V.A., a la firma del mismo, 250.000 ptas., mas I.V.A. a la terminación de la estructura, 500.000 ptas., más I.V.A. a la terminación de cubiertas, cerramientos y tabaquerías y por último la cantidad de 4.800.000 ptas., al firmar la escritura, que habría de ser el día 31 de julio de 1992, día en el que necesariamente tendría que estar acabada la vivienda, pues, según el art. 1462 C.c., la firma de la escritura supone la entrega de la casa. El aquí actor no ha cumplido ninguna de sus obligaciones, pues, el día 31 de julio de 1992, no sólo no estaba acabada la vivienda, sino que ni siquiera lo estaban las cubiertas, cerramientos y tabaquería, lo que ya supone un incumplimiento total de sus obligaciones, sin que ello fuera por causa debida a la otra parte, ya que el comprador no tenía todavía obligación de pagar nada, por no darse aún los supuestos determinados en el contrato, pues, hasta el 29 de septiembre de 1992, es decir, dos meses después de la fecha en que tenía que estar acabada la vivienda por completo, no se acaban las cubiertas, cerramientos y tabaquería. Por lo que al ser el incumplimiento exclusivamente por parte del vendedor, no puede éste, solicitar la resolución del contrato, y mucho menos quedarse con la primera cantidad entregada, ya que, es totalmente inaplicable la cláusula 5ª del contrato. Sin que tampoco pueda alegarse la existencia de un convenio entre ambas partes, de atrasar la entrega de la vivienda a finales de 1992, como se ha alegado en el acto de la Vista del presente recurso, pues, aparte de no estar probado, aunque así fuera, seguiría existiendo el incumplimiento por parte del actor, ya que el 4 de febrero de 1993, todavía no estaba acabada la obra, y según se desprende de las fotos realizadas en esa fecha y adveradas notarialmente, el estado de las viviendas es tal, que aún faltaría un amplio lapsus de tiempo para su terminación, y más aún, cuando en octubre de 1992, a pesar del estado de la obra, ya fue requerido el demandado para el pago de todo lo pendiente. Por todo ello es indudable que, como con verdadero acierto hace el Juez de Instancia, haya de desestimarse la demanda; y todo ello, motiva que por la propia Sala sentenciadora, se indique de forma taxativa en su F.J. 2°, que teniendo en cuenta "lo establecido anteriormente, siendo el primer incumplidor de todo lo contratado el vendedor, nos lleva necesariamente a la estimación de la reconvención, por lo que habrá de decretarse la resolución del contrato a petición del comprador..." argumentación que se basa, además en el art. 1124, que es cabalmente el aplicable en base a la pretensión reconvencional, en la que se pretende por parte del comprador, la resolución del contrato de compraventa, precisamente, por la infracción de las obligaciones del vendedor, siendo pues, en ese caso, inaplicable el art. 1504, que proviene, cuando, con sentido contrario, es el vendedor, el que por impago del precio aplazado, insta la resolución del contrato de compraventa; y habida cuenta, además, que en tema de incumplimiento, del contrato debe prevalecer, salvo revisión en contrario, integrada en debida forma, lo apreciado por la Sala sentenciadora,

Extracto


STS 105/1999, 11 de Febrero de 1999

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