STS 870/1998, 28 de Septiembre de 1998

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Frases clave


Son ciertas las alegaciones de la parte recurrente, pero incompletas, puesto que las normas del Código civil que denuncia como infringidos -arts. 1132 y 1133 -son, la primera, norma dispositiva, aplicable en defecto de previsión de las partes y, la segunda, consecuencia de la primera. En el presente caso, en el reconocimiento de deuda se establece que la concentración por elección, ésta corresponde no al deudor, como prevé el artículo 1132 conforme al principio de favor debitoris, sino al acreedor ("...500.000 pts. o si prefieres las fincas...") el cual manifestó la elección al concretarla en el suplico de la demanda, reclamando, no el pago de un precio, sino la entrega de las fincas, elección que fue notificada a la parte deudora al notificársele la demanda, cumpliendo así la previsión del artículo 1133 del Código civil.

Extracto


STS 870/1998, 28 de Septiembre de 1998

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