STS 850/2000, 26 de Septiembre de 2000

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Frases clave


a) Que el art. 1124, como precepto genérico, y aparte de otras alternativas frente a ese incumplimiento, se refiere a todo tipo de contratos bilaterales, cuando se incumpla por alguno de los obligados lo que les incumbe, en cuyo caso, automáticamente, el perjudicado, en su caso, podrá instar la resolución, aunque, claro es, ese remedio no esté previsto en el contrato, porque se trata de una 'facultad resolutoria implícita en las recíprocas'.

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Extracto


STS 850/2000, 26 de Septiembre de 2000

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