STS 827/1996, 18 de Octubre de 1996

Enlazado como:


Resumen


No longer available (Autolink)

Frases clave


Establecido en el contrato de 6 de octubre de 1986 que la entrega del talón bancario por importe de quinientas mil pesetas es "como señal y parte de pago", no puede entenderse, como hacen ambas sentencias de instancia, que tal entrega lo haya sido en concepto de arras que permitan, al amparo del art. 1454 del Código Civil, desligarse a las partes del contrato celebrado en los términos que en ese precepto se establecen, desconociéndose por la Sala "a quo" la literalidad del documento en el que no resulta expresada esa voluntad clara y rotunda de las partes de establecer arras penitenciales; incurre la sentencia recurrida en la incongruencia de considerar como hechos posteriores que evidencian la intención de las partes, la rescisión unilateral del contrato por el vendedor cuando una de las cuestiones claves del litigio es determinar si esa rescisión unilateral se ajusta a la voluntad contractual por lo que difícilmente puede servir de medio para la fijación de ésta.

Ver el contenido completo de este documento

Extracto


STS 827/1996, 18 de Octubre de 1996

No longer available (Autolink)

Ver el contenido completo de este documento