STS 1211/1998, 29 de Diciembre de 1998

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Frases clave


si bien el Código Civil no regula la probanza de los daños y perjuicios, salvo la regla general del artículo 1214, en supuestos, como el del debate, de donde resulta una situación de incumplimiento contractual provocada única y exclusivamente por la vendedora, dicha circunstancia ya determina por si misma la obligación reparadora, y, además, tiene declarado que el sólo incumplimiento contractual no excluye la idea de que éste no constituya "per se" un perjuicio o daño, una frustración en la economía del contratante, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato operó en el vacío y sus vicisitudes, en concreto, las contravenciones de las partes, no habrían de tener ninguna repercusión, pues así se contravendría la fuerza vinculativa de los negocios obligacionales y las consecuencias previstas en los artículos 1258 y concordantes del Código Civil (entre otras, SSTS de 22 de octubre de 1993 y 30 de septiembre de 1989), todas cuyas posiciones jurisprudenciales son de aplicación para el perecimiento del motivo.

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Extracto


STS 1211/1998, 29 de Diciembre de 1998

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