STS 411/2008, 14 de Mayo de 2008

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Frases clave


Calificada la adquisición como fraudulenta, sentado que la adquirente, hoy recurrente, se concertó con la sociedad constructora para ir en perjuicio de los derechos que ostentaban las demandantes a obtener una vivienda a construir -a cambio de la entrega del solar-, más la suma adeudada por operaciones anteriores de la misma índole, no se ve en qué resulta incongruente la sentencia, aún cuando, al confirmar los pronunciamientos de instancia, lo haga también respecto del que condena a la entidad recurrente a indemnizar los daños y perjuicios que la ulterior enajenación del solar haya ocasionado a las actoras, puesto que dicho pronunciamiento se acomoda con precisión a los efectos que la propia ley, artículo 1298 del Código Civil, anuda a la estimación de la acción rescisoria, para el caso de que, como aquí acontece, se de el supuesto de hecho previsto en la norma de que el adquirente -a título oneroso, y de mala fe- no pueda restituir la cosa adquirida.

Extracto


STS 411/2008, 14 de Mayo de 2008

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