STS 1206/1998, 29 de Diciembre de 1998

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El mencionado artículo 1.257 del Código Civil establece, en principio la norma de la eficacia relativa de los contratos; pero dicha eficacia relativa no puede ni debe entenderse como estimatoria de los contratos como unidades absolutamente estancas, y por ello la doctrina científica moderna, recogida por la jurisprudencia de esta Sala (S.S. de 30 de octubre de 1.979 y 2 de noviembre de 1.981, entre otras muchas) reduce la norma antedicha de eficacia relativa de los contratos a la denominada eficacia indirecta de los mismos con respecto a terceros, especialmente en aquellos casos en que los terceros ostentan derechos que de algún modo encuentran su fundamento en anteriores contratos.

Esta teoría de efectos colaterales de los contratos, se puede y se debe aplicar totalmente a la presente contienda judicial, desde el instante mismo, en que el contrato plasmado en documento de 15 de junio de 1.977, denominase compraventa o promesa unilateral de venta, el "nomen iuris" es lo de menos, celebrado, como transmitentes -los ahora recurrentes- y a favor de D.R.G.R., ya fallecido -siendo, por ello, demandada su herencia DIRECCION000-, tiene que producir sus efectos, por lo menos en su punto de vista indemnizatorio, desde el instante mismo que el referido D.R.G.R. cedió todos sus derechos sobre el referido contrato, por documento de 12 de julio de 1.977, al demandante del actual pleito y, ahora, recurrido en casación.

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STS 1206/1998, 29 de Diciembre de 1998

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