STS 594/2000, 6 de Junio de 2000

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Así las cosas, no hay causa justificada para el impago persistente y contumaz de los plazos debidos, y el juzgador debió de pronunciarse sobre si la resolución efectuada por el vendedor mediante requerimiento notarial el 26 de noviembre de 1.990 se ajustaba a Derecho, no proceder como si no existiese y se tratase de la acción resolutoria general del art. 1.124 Cód.civ. Además, incluso desde esta perspectiva, la suspensión del pago del precio no era legítima, pudiendo traerse aquí por analogía la doctrina de esta Sala sobre la interpretación del art. 1.502, que no considera causa de suspensión del pago del precio el que la finca no se halle inscrita en el Registro en favor del vendedor, y que niega que la suspensión pueda ser indefinida, dejándo de subsistir cuando cesa la perturbación o haya desaparecido el peligro

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STS 594/2000, 6 de Junio de 2000

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