STS 1101/1996, 24 de Diciembre de 1996

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Frases clave


La interpretación propuesta por la recurrente conduce al absurdo de que en caso de incumplimiento del contrato de compraventa por causa imputable a la compradora, la cláusula duodécima permite a la vendedora retener del precio abonado el treinta por ciento, en concepto de cláusula penal para compensar en parte, dice, los daños y perjuicios que le cause la compradora, mientras que en caso de resolución de acuerdo con la estipulación 5ª, 3, fundada en una causa no dependiente de la voluntad de las partes, por tanto, no imputable a ellas, la sanción de la compradora llegaría al cien por cien del precio abonado, siendo así que la resolución del contrato en este caso no produciría daños y perjuicios a la parte que ejercita esa opción resolutoria.

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Extracto


STS 1101/1996, 24 de Diciembre de 1996

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