STS 466/1996, 7 de Junio de 1996
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Frases clave
“ el principio de la "reformatio in peius" existe cuando una resolución judicial es revocada, no concediendo o negando lo que pedía el apelante, sino agravándola en su perjuicio, sin que esto sea pedido por otro apelante o adherido a la apelación, y así ha venido siendo interpretado por la jurisprudencia de la Sala, constituida, entre otras, por las sentencias reseñadas en el motivo. Pues bien, atendiendo a la expresada significación y desde un punto de vista estrictamente objetivo, no puede apreciarse su concurrencia en el caso de que se trata, en cuanto que la sentencia de primer grado reconoce a la sociedad actora, después apelante y ahora recurrente, un débito a su favor de una determinada cantidad pero compensándola en su contra con otra cantidad de superior importe, y la de alzada, revocando parcialmente la de instancia, absuelve a los demandados de la demanda contra ellos interpuesta, lo cual, comparativamente, no representa para la sociedad ninguna agravación, es más, podría, incluso, pensarse que el fallo de la sentencia de alzada era, en cierto modo, más beneficiosa para la sociedad apelante, pues atendiendo a su fundamento de derecho segundo, cabría la duda, en su caso, de la posibilidad de replantear de nuevo la reclamación una vez se hubiesen finalizado las obras. Además, es de tener en cuenta que fueron materia del recurso de apelación las cuestiones de fondo, que versaron, substancialmente, sobre la liquidación reflejada en el contrato de 4 de Septiembre de 1.984, en la que se recogió, entre otros efectos y letras, la correspondiente al de importe de 12.693.084.- pesetas, pero tal liquidación, según se deducía del contrato, estaba condicionada a la terminación de la obra, y, por tanto, el estudio de aquellas cuestiones tenía que abordar los particulares de la compensación y del acabado de la obra, y, al faltar el segundo, vino a comportar el pronunciamiento absolutorio del fallo de la sentencia, que, es de insistir, no representó incongruencia de ningún tipo, con lo que, en definitiva, la reiterada sentencia no incidió en el quebrantamiento denunciado en el segundo motivo objeto de análisis, lo que conduce al perecimiento del mismo. ”
Extracto
STS 466/1996, 7 de Junio de 1996
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