STS, 10 de Abril de 2001

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Frases clave


Es claro, pues, el error obstativo padecido, que determina la nulidad radical del convenio plasmado en la escritura pública aludida, determinado la absoluta ineficacia de la misma que puede ser reclamada -sin la limitación que para la acción de anulabilidad establece el artículo 1302 del Código Civil- no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento, sino también por quienes como los aquí demandantes han resultado perjudicados, según ha tenido ocasión de declarar esta Sala en la Sentencia de 15 de Febrero de 1977 (citada por la recurrente) y en la de 5 de Noviembre de 1990 y demás que en ella se reseñan.

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Extracto


STS, 10 de Abril de 2001

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