STSJ Islas Baleares , 30 de Abril de 2001

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Frases clave


El Artº. 25.1 del Estatuto de los Trabajadores al referirse al complemento de antigüedad se remite a lo pactado en Convenio Colectivo o contrato individual, sin que como viene declarando la doctrina jurisprudencial se establezca distinción alguna en relación con la naturaleza del contrato desde el punto de vista de su duración, vinculando la promoción por antigüedad en función del trabajo desarrollado, pues lo que retribuye el complemento de antigüedad, a la vista de su descripción legal, es la presumible mayor destreza adquirida por la experiencia en el trabajo, y no la constancia o permanencia como fijo al servicio de la empresa (T.S. 4.12.98, 15.12.98, 30.12.98 y 25.1.99, entre otras), si bien, como dice el Profesor Sempere Navarro, la tendencia de dichos pronunciamientos de admitir la percepción del complemento de antigüedad al margen ya de lo que digan las normas en litigio, siempre que la norma convencional lo establezca, pero debe quedar claro que de las sentencias citadas tampoco deriva la conclusión de que sea ilegal la previsión convencional en la que se excluye del complemento de antigüedad a los trabajadores temporales, y es que dichas sentencias, citadas por la demandante, como otras posteriores, se refieren al personal civil al servicio de establecimientos militares, en cuyo Convenio Colectivo se pacta un plus de antigüedad para todos los trabajadores, sin distinguir si son o no fijos, en contradicción con el Artº. 25 del R.D. 2205/80, que sólo lo establecía para el trabajador fijo, lo que sucede también en la sentencia del T.S.J. de Canarias - Tenerife de 23 de mayo de 1996, que se cita por la parte actora, pues en el Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Comunidad Autonómica Canaria, en el que no se especifica que el complemento de antigüedad sólo lo perciben los trabajadores fijos, lo que no sucede en el supuesto de autos, pues en el Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la CAIB, al regular dicho complemento en su Artº. 43, se establece de una forma clara e inequívoca, que no plantea ninguna duda interpretativa, que solo lo percibirán los trabajadores que tienen la condición de fijo de plantilla.

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