STSJ Cantabria , 19 de Diciembre de 2003
Enlazado como:
Frases clave
“ El problema de los presentes autos no es el de sujeción a tributación de los cantidades percibidas durante los períodos de prejubilación y de jubilación anticipada, punto en que ambas partes coinciden, sino si dichas cantidades pueden tener el tratamiento de renta irregular y acogerse a la reducción contemplada en el art. 17.2 de la Ley. Las resoluciones recurridas sostienen, según se ha señalado, que ello no es posible. La Sala no comparte dicha tesis, en primer lugar, por cuanto, como ya había adelantado la doctrina del Tribunal Supremo (por todas las sentencias la de 14 de enero de 1998, rec. 6577/1992) "de otra parte nada obsta a lo anterior que dicha cantidad percibida por el concepto de jubilación anticipada pueda tener el tratamiento de renta irregular, dentro del límite legal, toda vez que se generó en el tiempo comprendido entre el 29 de septiembre de 1955 y 1 de noviembre de 1984". Y, en segundo lugar, por cuanto es claro que el período de generación del rendimiento es el período de prestación de servicios laborales retribuidos a Telefónica y que dicho rendimiento (estipulación segunda y quinta del denominado contrato de prejubilación y documento de cálculo acompañado como anexo n 4 de la demanda, no impugnados por la demandada) es fijado en el momento de suscripción del contrato de prejubilación y se percibe de forma fraccionada mensualmente hasta la edad de jubilación, sin que del mero dato de la percepción mes a mes quepa concluir que la renta sea regular ya que para ello se ha estar a lo prevenido en el art. 10.2 del Reglamento: en el caso que nos ocupa (la demandada no ha discutido ni la fecha de nacimiento de los recurrentes, ni su antigüedad en Telefónica, ni la fecha de suscripción del Convenio), resulta que el cociente de dividir el tiempo de servicio prestado por cada recurrente a Telefónica, por el número de años previsto hasta el cumplimiento de 65 años de edad es superior a 2 en todos los casos excepto en el de D. Juan Ignacio , y, por tanto, se cumple la condición prevista en el antes citado art. 10.2 con la consiguiente aplicación de la reducción prevista en el art. 17.2 de la Ley . En consecuencia el recurso es de estimar excepto en el caso de D. Estaban. ”
Extracto
STSJ Cantabria , 19 de Diciembre de 2003
No longer available (Autolink)
Ver el contenido completo de este documento
Documentos citados
- Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) - Artículo 139
- Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero) - Artículo 10
- Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (Ley 40/1998, de 9 de diciembre) - Artículo 17