STS, 28 de Febrero de 2005

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En torno a la antigüedad la sentencia de 22 de junio de 1998 (Rec. 3355/97), aplicando la anterior doctrina, estimó que no procedía tomar en consideración a efectos de la percepción del complemento de antigüedad los periodos de tiempo servidos bajo la cobertura de un contrato temporal cuando entre él y el siguiente medió plazo superior a 20 días. Esta es la tesis de la sentencia de contraste que ésta Sala debe asumir. Transcurrido el plazo para impugnar la extinción contractual, sin que el trabajador afectado haya intentado la impugnación del cese, aquel contrato queda definitivamente extinguido y no produce efecto alguno. Y no puede posteriormente beneficiarse de efectos de aquel contrato, a no ser que en el correspondiente convenio colectivo se disponga otra cosa.

Extracto


STS, 28 de Febrero de 2005

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