STS 350/2008, 16 de Mayo de 2008

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Frases clave


La línea argumental de estos tres motivos, escalonada según se desprende de sus respectivos alegatos, puede resumirse así: las partes demandadas no plantearon en realidad excepción alguna de incompetencia; las referencias de los escritos de contestación a la materia de que se trata no eran sino "unas leves consideraciones" carentes de carácter principal y previo, pues la oposición de fondo a las pretensiones de la demanda no se formulaba expresamente con carácter subsidiario; la incompetencia por razón del territorio, con arreglo a la doctrina de esta Sala, sólo podía oponerse por vía de declinatoria, previa en cualquier caso a la contestación a la demanda; tanto el art. 18 del Convenio de Bruselas de 1968 como las arts. 22-2° LOPJ y 56 LEC de 1881, y las sentencias del Tribunal de Justicia comunitario y de esta Sala que respectivamente los interpretan, determinarían en este caso la sumisión tácita de las demandas a la jurisdicción de los tribunales españoles; la doctrina de esta Sala es unánime al exigir la declinatoria como única vía posible para hacer valer la falta de competencia territorial en el juicio del menor cuantía; y en fin, la incompetencia de los tribunales españoles ha sido declarada en virtud de la sumisión a arbitraje en Londres contenida en el contrato de salvamento cuando, en realidad, las pretensiones de la demanda se fundaban en el contrato de transporte marítimo.

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STS 350/2008, 16 de Mayo de 2008

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