STS, May 21, 2002
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“ Conforme a esta doctrina, cuando se impugnan las cláusulas de un Convenio Colectivo celebrado por un Ayuntamiento, lo que se recurre no es un acto administrativo concerniente a la formación de la voluntad del ente local, sino el contenido de lo negociado por las legitimadas representaciones empresarial y social, por lo que, como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada en recurso para la unificación de doctrina de 25 de noviembre de 1991, la Administración Pública no actúa en el ejercicio de su poder, sino como empresario, al igual que puede ocurrir en la relación civil en que intervenga, y, por ello, para determinar la competencia no puede atenderse al órgano de que proviene el acto, subjetivismo que supondría un privilegio no establecido por la ley, porque ésta quiere que la Administración, cuando actúa como un particular, quede sometida al orden social, siempre que la materia esté regulada por esta norma del ordenamiento jurídico ”
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STS, May 21, 2002
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This document cites
- Constitución Española de 1978
- Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) - Article 3
- Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) - Article 95
- Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril)
- Ley 10/1992, de 30 de Abril, de medidas urgentes de reforma procesal.