STSJ Extremadura , 27 de Marzo de 2000

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. La presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar que se produzca la figura del acto consentido, -y lo ha hecho-, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de regirse por las reglas generales, y, en ese sentido, la carga de la prueba recae sobre el recurrente en cuanto atañe a los hechos que sirven de fundamento al derecho que reclama, así como al demandado corresponde la de los hechos obstativos y extintivos de tal derecho. Pues bien, la actora argumenta, y lleva razón, que no consta en autos ningún documento del que se desprenda que está obligada a sufragar esos gastos. Es mas, como consecuencia de la prueba propuesta por la actora se han tenido por designados los documentos obrantes a los ramos contencioso administrativos núm. 193/94 y 1907/96, en los que consta un certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento, en el que se señala que no consta en él contrato algún suscrito con la empresa HIMEXSA, únicamente el acuerdo del pleno de fecha 17 de noviembre de 1993, rectificado en sesión de fecha 2 de mayo de 1996 de reconocimiento de deuda. Y, por tanto, no habiéndose acreditado por quien debía hacerlo, la demandada, lo contrario, dado que el actor no reconoce que adeude esa cantidad, debemos concluir que del importe total 27.500.000 pesetas, no procede deducir cantidad alguna.

Por lo que se refiere a la procedencia de la compensación debemos manifestar, en primer lugar, que, por su propia naturaleza, la compensación requiere que las dos partes de una relación jurídica sean, por derecho propio y mutuamente, deudor y acreedor respectivamente de créditos líquidos y vencidos, pues de lo contrario no puede llevarse a cabo la rebaja de los respectivos créditos. Y si ello es así, en modo alguno puede el acuerdo que se revisa reducir una deuda líquida y vencida (27.500.000 pesetas), cual resulta, según se ha dicho anteriormente, la contraída por la

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