STS, 30 de Diciembre de 1998

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esa condición inicial se fué ampliando admitiendo que la posibilidad de que el beneficio ofertado sin "contraprestación" -se concediese a una pluralidad de trabajadores, siempre que inicialmente naciese de ese ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado, se incorpora a los respectivos contratos de trabajo, por lo que el problema que surge en estos supuestos, se limita a determinar si se está ante esa condición vinculante, al constituir una oferta o acto propio emitido como fuente de obligación jurídica, acto propio que adquiere ese carácter por aplicación del 1254 del C.C, o únicamente ante una condición graciosa, otorgada sin esa voluntad, Se amplió así la fuente origen de la condición más beneficiosa, alcanzando a los actos y pactos de empresa, que no tienen naturaleza de convenio, llegándose así a la condición mas beneficiosa de carácter colectivo, que únicamente puede reducirse o suprimirse por una regulación distinta que supere los beneficios reconocidos.

. Efectivamente el exigir que los empleados preceptores de la ayuda han de tener menos de 60 años implica una desigualdad por la edad, sin razón justificativa de la misma puesto que no es que se refiera a jubilados que pudieran tener una justificación por no estar en activo sino simplemente por esa razón de edad lo que viola de manera incuestionable lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución española y el art. 17 del E.T. que prohiben expresamente la discriminación por razón entre otras de la edad, y por ello el motivo ha de ser acogido, sin que proceda el pronunciamiento interesado de la acreditación de las cantidades pagadas aportando certificado de matricula o certificado análogo, pues estas condiciones se refieren exclusivamente a circunstancias de la administración de la ayuda sin merma de los derechos de los trabajadores.

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Extracto


STS, 30 de Diciembre de 1998

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