STS, 20 de Julio de 1994

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La citada sentencia se ocupa del estudio de la cosa juzgada y la litispendencia, como instituciones conectadas entre sí, para destacar como el artículo 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral se refiere al aspecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, pero no al negativo (preclusivo) en el que resalta la conexión de la litis pendencia con aquella; que no cabe entender que entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales que tratan sobre la misma cuestión concurren con la necesaria exactitud las identidades que exige el art. 1252 del Código Civil, por lo que no se cumplen en los supuestos estudiados los requisitos precisos para poder apreciar la litispendencia; pero que la vinculación entre los conflictos individuales y el colectivo es indiscutible, lo que hace prevalente en el caso el ya mencionado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, de lo que se sigue la consecuencia de que el efecto que debió producirse en el caso es el de la suspensión del trámite de los procesos individuales hasta que recayera sentencia firme en el de conflicto colectivo.

Extracto


STS, 20 de Julio de 1994

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