STS, September 20, 1994

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Si bien no cabe duda de que el artículo 157,3 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando establece que la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que pueden plantearse, que versen sobre idéntico objeto, se está refiriendo al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, no a su efecto negativo, dado que es indiscutible que la sentencia firme de conflicto colectivo no constituye impedimento alguno para que se dicten con posterioridad a ella sentencias que pongan fin a los conflictos individuales que versen sobre idéntico objeto, siendo lo ordenado en dicho precepto el que estas sentencias resolutorias de los procesos individuales tienen que aplicar obligatoriamente mandatos y criterios decisorios establecidos por la sentencia de conflicto colectivo, no deduciéndose por tanto necesariamente del aludido precepto la existencia de litispendencia entre el proceso de conflicto colectivo y los conflictos individuales relacionados con aquel; ello aparte de que no es posible entender que entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales que tratan sobre la misma cuestión concurran, con la necesaria intensidad y exactitud, las tres identidades (de personas, cosas y acciones o causa de pedir) que exige el artículo 1252 del Código Civil.

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