STS, September 20, 1994
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“ Si bien no cabe duda de que el artículo 157,3 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando establece que la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que pueden plantearse, que versen sobre idéntico objeto, se está refiriendo al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, no a su efecto negativo, dado que es indiscutible que la sentencia firme de conflicto colectivo no constituye impedimento alguno para que se dicten con posterioridad a ella sentencias que pongan fin a los conflictos individuales que versen sobre idéntico objeto, siendo lo ordenado en dicho precepto el que estas sentencias resolutorias de los procesos individuales tienen que aplicar obligatoriamente mandatos y criterios decisorios establecidos por la sentencia de conflicto colectivo, no deduciéndose por tanto necesariamente del aludido precepto la existencia de litispendencia entre el proceso de conflicto colectivo y los conflictos individuales relacionados con aquel; ello aparte de que no es posible entender que entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales que tratan sobre la misma cuestión concurran, con la necesaria intensidad y exactitud, las tres identidades (de personas, cosas y acciones o causa de pedir) que exige el artículo 1252 del Código Civil. ”
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STS, September 20, 1994
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This document cites
- Constitución Española de 1978 - Articles 14, 24, 117, 118
- Código Civil - Article 1252
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) - Articles 11, 17, 18
- Real Decreto de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881)
- Ley por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. (Ley 11/1994, de 19 de Mayo) - Articles 5, 15