STS, 9 de Octubre de 1998

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Frases clave


Las empresas recurrentes sostienen, en primer lugar, -con amparo en lo dispuesto en el artículo 205.c) en relación con el artículo 213.b) LPL y artículo 240.1 LOPJ- la nulidad de la sentencia recurrida, con fundamento en que el fallo hace referencia a la antigüedad, cuando este complemento no ha sido objeto de debate en el presente proceso, por lo que la resolución judicial modifica, de oficio, los términos en que se ha planteado el debate y les causa indefensión.

Este motivo debe ser estimado, máxime cuando la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 1997 -que declaró la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Instancia en este mismo procedimiento, con remisión de los autos a la misma, para que dictara una nueva sentencia- ya señló, como una de las causas de nulidad, la anomalía consistente en que "en el fallo se haga referencia a la antigüedad, al igual que en el Fundamento de Derecho Primero, cuando este complemento no es objeto de debate en el presente proceso". La resolución judicial impugnada vuelve, pues, a desnaturalizar el objeto del proceso, según quedó conformado por la actividad procesal de las partes en el período de alegaciones, y produce una mutación "de oficio" de las pretensiones actuadas en el mismo, con el efecto de quebrantar el fundamental principio dispositivo -rector del proceso civil, al igual que del laboral-, a la vez que ataca el derecho a la tutela judicial efectiva -consagrado en el artículo 24.1 CE- que incluye el derecho a una adecuada "defensa" del actor y "resistencia" del demandado, respecto de las pretensiones por los mismos actuadas en el proceso; derecho difícilmente ejercitable cuando, de oficio, el órgano judicial modifica los términos en que se ha planteado el debate.

Extracto


STS, 9 de Octubre de 1998

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