STS, June 21, 1996

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El derecho a la negociación colectiva estatutaria no está atribuido en términos absolutos a todo sindicato, como resulta de lo establecido por los artículos 2.2.d) y 7.2, en relación con el 6.3 b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y, consecuentes reglamentaciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores. En el caso litigioso, la unidad negocial en la que pretende participar el sindicato recurrente presenta características singulares, pues, de una parte, dada la unidad de dirección y el carácter público de la entidades empleadoras que han de negociarlo, se excluye que pueda asumir su representación las asociaciones empresariales (sentencia de 15 de febrero de 1993) y, de otra, la multiplicidad de organismos afectados por el convenio y de sus centros de trabajo, hace frecuentemente difícil la intervención negociadora de las representaciones unitarias o de las secciones sindicales. por ello, esta Sala ha declarado, en su sentencia de 15 de diciembre de 1994, en línea que reiteran -con relación a grupos de empresas- las posteriores de 27 de abril y 30 de diciembre de 1995, que las normas aplicables a efectos de determinar la legitimación "inicial" para intervenir en la negociación de convenio colectivo de ámbito tan singular, son las que se establecen en el artículo 87.2 del Estatuto de los Trabajadores. Consecuentemente, deviene evidente que CGT, dado que su índice representativo en el ámbito funcional y territorial del convenio en negociación no alcanza el diez por ciento que exige el artículo 87.2 c) del Estatuto de los Trabajadores, no goza de legitimación "inicial" al respecto, por lo cual su exclusión del "banco social" de la comisión negociadora fue adecuado a derecho.

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STS, June 21, 1996

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