STS, 17 de Diciembre de 1991

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No es esta tampoco la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que no se refiere al establecimiento de los datos fácticos -establecimiento que aquí juega integrando en suplicación una eventual ambigüedad de la declaración de instancia-, sino a la selección de la doctrina correcta, lo que, como precisa la sentencia de 22 de octubre de 1.991, acota su ámbito a "la interpretación de la norma" sin entrar en "la subsunción de los hechos" ni en su previa determinación. Así se desprende del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral a tenor del cual el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina "con ocasión" de sentencias de suplicación que fueran contradictorias entre sí respecto a controversias caracterizadas por su identidad sustancial, y así se pone de relieve también en el artículo 221 de la misma Ley que vincula el recurso a la finalidad de evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso. El recurso de la actora no trata de unificar doctrinas contradictorias sobre los mismos hechos, sino superar las discrepancias sobre la fijación de éstos como operación previa a la afirmación de una contradicción en la interpretación del derecho. De ahí que el escrito de interposición tampoco denuncie de forma precisa ni fundamente la infracción legal que se estima cometida en la sentencia, limitándose su argumentación a sostener el error en la apreciación de los hechos y la identidad de éstos con los de las sentencias que se relacionan como contradictorias. No se cumplen, por tanto, los requisitos necesarios para la viabilidad del recurso conforme a los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que éste debe desestimarse de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justifica gratuita.

Extracto


STS, 17 de Diciembre de 1991

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