STS, October 30, 1992

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reitera el 188,1 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, conforme al cual las sentencias dictadas en la modalidad procesal establecida para resolver pretensiones sobre clasificación profesional no son susceptibles de recurso alguno, careciendo por tanto de acceso a la suplicación; precisando, además, lo siguiente: a) que ello ha de predicarse cualquiera que sea el fundamento jurídico de la pretensión de calificación profesional, tanto si se invoca el artículo 16-4 como el 23-1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, o bien cualquiera otra normativa jurídica, cual convenio colectivo o análoga; distinto, claro está, es el caso de pura reclamación de diferencias retributivas al amparo del artículo 23,3 del Estatuto de los Trabajadores, que ha de tramitarse por las normas del proceso laboral ordinario de los artículos 80 y siguientes del Texto Articulado en cuyo caso la procedencia de la suplicación estará en función de la cuantía; y b) que cuando a la pretensión de clasificación profesional se acumula la de abono de diferencias retributivas que sean consecuencia de aquella, no se desvirtúa, por ello, la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, ya que en definitiva esta última pretensión está subordinada al éxito de la primera.

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