STS, 5 de Febrero de 1993

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Resumen


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Frases clave


La acumulación de acciones referenciada cuenta con la permisión legal del art. 27 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral sin que, al respecto, quepa invocar con éxito, en sentido impeditivo, lo que prevé el art. 154-3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto aquella primera norma citada se revela específica y, por tanto, de aplicación preferente al caso que ocupa la atención enjuiciadora de la Sala. En principio, pudiera pensarse que la autonomía de las respectivas acciones, acumulativamente, ejercitadas debiera suponer un régimen diferenciado, en orden a la susceptibilidad de generar el derecho procesal al recurso de suplicación y, en su caso, al de unificación de doctrina. Sin embargo, no es dable ignorar la manifiesta interdependencia que se advierte entre la acción de clasificación profesional y la de diferencias económicas correspondientes cuando, ambas, se ejercitan conjuntamente. En tales casos, se produce una primacía o preponderancia de la de clasificación profesional que actúa como presupuesto básico, esencial o condición "sine qua non" de la acción reclamatoria de diferencias salariales, ejercitada en función del reconocimiento de la señlada categoría profesional. El ejercicio conjunto de la acción de clasificación profesional y de la de diferencias salariales por el reconocimiento de la nueva categoría laboral configura, a aquélla, como principal y, a la otra, como derivada, en inevitable posición de dependencia respecto de la primera de ellas, cuya suerte procesal, en todos aspectos, debe correr.

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Extracto


STS, 5 de Febrero de 1993

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