STS 1179/1998, 18 de Diciembre de 1998

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Frases clave


El simple retraso en la comunicación del siniestro a la aseguradora (como es el supuesto aquí contemplado) no puede llevar aparejada, sin más, la trascendental consecuencia de la pérdida del asegurado de la indemnización a que tiene derecho, sino solamente puede dar origen a que la aseguradora reclame al asegurado los daños y perjuicios que se le hayan podido ocasionar con dicho retraso (que aquí no se ha probado se le hayan ocasionado algunos), máxime cuando tampoco se ha probado en el presente supuesto que el asegurado, al realizar con retraso la comunicación del siniestro (en cinco días), haya obrado con dolo o culpa grave (que en este caso carecen de todo sentido cuando ya había, con mucha anterioridad, denunciado el hecho ante la Comandancia de Marina), debiendo, por otro lado, ser interpretada de modo restrictivo la cláusula o Condición General que así lo establezca, cuya interpretación no puede llevar en ningún caso a la pérdida, por parte del asegurado, de su derecho a la indemnización correspondiente, por el hecho de haber incidido en un pequeño retraso (de cinco días, repetimos) en su comunicación del siniestro a la entidad aseguradora, dado el caracter abusivo y desproporcionado de dicha cláusula (artículo 10-c-3° de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios) por todo lo cual, el presente motivo ha de ser estimado, como ya antes se dijo.

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Extracto


STS 1179/1998, 18 de Diciembre de 1998

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