STS 186/2000, 2 de Marzo de 2000

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Resumen


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Frases clave


"que el funcionamiento de las escaleras mecánicas no tuvo incidencia alguna en la causación del accidente que afligió a la lesionada, que no fue otra cosa que una inafortunada caída o traspiés de una persona de avanzada edad" y "sin que se haya demostrado en forma alguna, la existencia de deficiencias técnicas en las juntas de peldaños de la escalera, la producción en ésta de movimientos bruscos y descompasados, que motivaran la caída de la víctima, así como tampoco hay la menor constancia en los autos a cerca de la ocurrencia de accidentes en la Estación, similares al que aquí nos ocupa". Pues bien dicha relación fáctica excluye absolutamente el nexo causal entre el daño causado a la parte recurrente y la ación de la parte recurrida, que por otro lado aparece exenta de reproche culpabilístico.

Pero es que además los motivos en cuestión no destruyen la apreciación de la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión que lo origina, y sin que en momento alguno se pueda hablar en el presente caso de la aplicación de la teoría del riesgo de la que se ha hablado con anterioridad, pues como dice la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1.993, dicha doctrina hay que aplicarla con sentido limitativo (fuera de los supuestos legalmente prevenidos) y no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerable anormal en relación a los estándares medios. Y desde luego la puesta en uso y funcionamiento de unas escaleras mecánicas en una estación de ferrocarril, difícilmente podrá estimarse como el establecimiento de un riesgo superior a lo normal.

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Extracto


STS 186/2000, 2 de Marzo de 2000

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