STS 311/1997, 18 de Abril de 1997

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Frases clave


En principio, hay que afirmar que el carácter o condición de rusticidad de una finca es una cuestión de hecho a definir por el Tribunal de instancia, cuya posición solamente podrá ser alterada en casación cuando se acredite que la misma es errónea, ilógica o absurda. Y desde luego no cabe la más mínima duda que correctamente, en la sentencia recurrida, se ha definido que la finca E, a pesar de su inclusión en el Catastro de fincas rústicas de Vizcaya y su calificación actual como suelo no urbanizable, no puede considerarse como rústica, por colindar con suelo urbano de Munguia en cuyo caso puede considerarse como incluida por su proximidad al Ayuntamiento del que dista trescientos metros, así como por los accesos de que dispone,

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Extracto


STS 311/1997, 18 de Abril de 1997

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