STS, 15 de Febrero de 1997

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Frases clave


Como se viene diciendo de manera reiterada, ante la masiva invocación del principio constitucional de presunción de inocencia, para que pueda prosperar esta cobertura constitucional es imprescindible que de lo efectuado en la instancia se deduzca un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer cuando existen pruebas, bien directas o de cargo, o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo asímismo de destacar que frente a tales pruebas, no cabe a la parte recurrente hacer valoración de ellas, pues esta actividad corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El sistema procesal en los procesos de competencia directa de la Audiencia Provincial, se basa en la única instancia que se ve completada por un recurso extraordinario, como es la casación, que limita las posibilidades revisoras de esta Sala. Lo que realmente debe comprobar nuestro Tribunal es si ha existido una actividad probatoria basada en pruebas legítimamente obtenidas y si su contenido permite establecer una conexión directa entre el hecho enjuiciado y la participación del recurrente. Esta tarea no está exenta de una necesaria motivación o justificación, debiendo expresarse por qué se estima efectiva una prueba y se descarta la fiabilidad probatoria de la contraria. Este juicio crítico pertenece a la conciencia de la Sala sentenciadora que dispone de una inmediación y contradicción que no puede ser trasvasada a esta Sala que sólo puede apreciar, mediante el análisis detenido de los razonamientos empleados en la valoración de la prueba, si el camino seguido transcurre por la senda de la lógica y del buen sentido. Por las razones ya expuestas se considera que el proceso expositivo de la valoración de la prueba responde a estas exigencias por lo que se estima salvaguardado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

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Extracto


STS, 15 de Febrero de 1997

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