STS, February 12, 1997

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Como se reconoce en el relato histórico de la sentencia recurrida, debe partirse del hecho cierto de que al dictarse la Resolución del INSS, anteriormente mencionada, no estaba la Universidad al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social. Y dado que las razones alegadas por aquella tienden a disculparla del abono regular de los pagos, por falta de previa provisión de fondos a causa del retraso y complejidad de las transferencias de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid, dichas razones no son suficientes para eludir la aplicación del precepto citado que, por otro lado, señala el camino para solucionar situaciones tan explicables como la presente: acudir a la petición de aplazamiento o fraccionamiento en el pago de lo debido, como se prevé también en los artículos 82 y 20 de las respectivas leyes de Seguridad Social de 1974 y 1994. Lo que pudo realizarse habida cuenta, además, que mes y medio antes del requerimiento del pago del INSS a la Universidad, el representante del Ministerio de Economía y Hacienda, en la reunión de la Comisión Mixta de transferencias del Estado a la Comunidad de Madrid de 18 de Mayo de 1995 manifestó "que dicho Ministerio se hace cargo de la obligación de ingreso de las citadas deudas en la Tesorería General de la Seguridad Social y en el Tesoro Público.

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STS, February 12, 1997

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