STS, 3 de Marzo de 1995
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Resumen
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Frases clave
“ Es errónea la tesis según la cual el término propio de la prescripción puede alcanzarse merced a la suma de los distintos tramos temporales de paralización del procedimiento intermitentemente producidos, cuando es lo cierto que una vez superada la interrupción, vuelve a correr de nuevo el tiempo de la prescripción merced al inicio de un período en el que no resulta computable el tiempo precedentemente discurrido. El tiempo transcurrido hasta la aparición de la causa interruptiva se anula, debiendo comenzar a contarse el plazo nuevamente, desde su inicio, en el momento en que aquella desaparezca (sentencias de 30 de noviembre de 1.974, 23 de julio de 1.987, 15 de enero y 28 de febrero de 1.992 y 18 de marzo de 1.993); 2°) El criterio jurisprudencial más actual estima que, cuando lo perseguido en el procedimiento es un delito, aun cuando posteriormente la acusación pública transforme su inicial acusación en falta, o el propio Tribunal estimase más correcta la calificación jurídica de los hechos enjuiciados como constitutivos de una falta, es incuestionable que sólo habrán de ser tomados en cuenta, a efectos de la prescripción, los plazos correspondientes al delito, por exigirlo así la seguridad jurídica y el propio principio de confianza (sentencias de 12 de diciembre de 1.979, 20 de abril de 1.990, 20 de noviembre de 1.991 y 5 de junio de 1.992). ”
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Extracto
STS, 3 de Marzo de 1995
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978 - Artículos 14, 16, 20, 24
- Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) - Artículos 1, 849