STS, 12 de Febrero de 1997

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La tesis correcta es la de la sentencia de contradicción por las siguientes razones: a) esta Sala en sus sentencias de 3o de marzo de 1.992, 23 de diciembre de 1.994 y 7 de marzo de 1.995, entre otros, interpretando el alcance del art. 23.2 del E.T., denunciado aquí como infringido, en caso similar de ejercicio de funciones de categoría superior por quienes carecían de la titulación exigida, ya tiene declarado que para tener derecho a retribuciones superiores, es necesario no solo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior excedan de modo evidente de las que son atribuidas a su categoría propia, sino que es preciso que entren de lleno en las asignadas a la categoría superior y sean llevadas a cabo, no solo en posesión de un título, sino en función del título que de modo específico habilita o capacita para su realización; b) en consecuencia, si en el presente caso por imperativo de una norma de carácter estatal, como son las invocadas en ambas sentencias y ya enumeradas, la educación infantil (capítulo I, Titulo I de la L.O. 1/90 de 3 de octubre y art. 14 y 15 del R. Decreto de 14 de junio de 1.991 /nº 1004/91) tiene que ser impartida necesariamente por Maestros con la especialización correspondiente, sin perjuicio de que los Centros también puedan disponer en el primer ciclo, de otros profesionales con la debida cualificación para la atención educativa apropiada a los niños de esta edad, como es el que acredita el Diploma de Puericultora, poseido por la actora, es evidente, que si esta carece del título de Maestra exigido en dicha disposición, que no tienen derecho de reclamar las retribuciones que tienen los Maestros aunque de hecho desempeñen similares funciones, pues no tienen dicho título; del propio Convenio Colectivo Nacional de Centros de Asistencia y Educación Infantil (B.O.E. 10.2.90) aplicable en todo lo no regulado expresamente en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de San Fernando de Henares en el Anexo I se llega a la misma conclusión; en el mismo se define el Maestro como la persona que reuniendo la titulación adecuada ejerce la actividad educativa de acuerdo con la legislación; por tanto si es la legislación estatal con carácter general quien establece que titulación es necesaria para impartir la educación infantíl, y que título hábil debe poseerse, no procede que porque personas, que carecen de dicha titulación, ejerzan en los Centros de Educación Infantil funciones relativas a la atención educativa de menores, por permitirlo también la legislación vigente, ello permita reclamar las retribuciones que pretende la actora; son profesiones con titulación distinta, la actora, no tiene el titulo que le habilite en el primer ciclo, hasta tres años, para impartir la antención educativa apropiada a dichos niños que como transitoriamente regula el R.D. 574/91 de 22 de abril de 1.991, al establecer los requisitos que han de reunir los participantes en los procesos selectivos para el ingreso en los Cuerpos a que se refiere la Ley Orgánica 1/90 de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, y en concreto para el Cuerpo de Maestros, son la titulación de Maestros, Profesor de Educación General Básica o Maestro de Enseñanza Primaria o encontrarse, en su defecto en algunos de los casos contemplados en la transitoria quinta tercera de la Ley Orgánica citada, pues dicha enseñanza la debe impartir Maestro con especialidad

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STS, 12 de Febrero de 1997

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