STS 398/1997, 13 de Mayo de 1997

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Es doctrina reiterada de esta Sala ( por todas, sentencia de 3 de febrero de 1996) la de que la sentencia desestimatoria de la demanda y absolutoria, por tanto, del demandado, no es incongruente a no ser que dicha absolución se haya basado en una excepción no aducida por el demandado y no apreciable de oficio o que, para hacer dicho pronunciamiento absolutorio, se haya alterado el soporte fáctico (causa petendi) de la cuestión debatida en el litigio; asimismo tiene declarado esta Sala con reiteración (sentencia de 16 de febrero de 1996 y las en ella citadas, entre otras muchas) que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entender que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito; aclarando la sentencia de 4 de marzo de 1981 que la sentencia absolutoria resuelve todas las cuestiones combatidas en el pleito debiendo entenderse que absuelve de todos los extremos respecto de los cuales no se hace constar condena expresa

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Extracto


STS 398/1997, 13 de Mayo de 1997

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