STS, April 02, 2001

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La sentencia impugnada no incurre en exceso de jurisdicción ni invade competencias del orden jurisdiccional civil. Todas las consideraciones que contiene sobre el carácter privado de las aguas se hacen al amparo del art. 4 de la L.J. de 1956, en el que se reconoce que la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter penal, si bien la decisión que se pronuncie no produce efectos fuera del proceso en que se dicte, pudiendo ser revisada por la jurisdicción correspondiente, en este caso la civil

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STS, April 02, 2001

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