STS 101/1995, 18 de Febrero de 1995

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Frases clave


Para poder dar una adecuada respuesta casacional al presente motivo, como a los restantes que integran el presente recurso, pues todos ellos, con un evidente carácter reiterativo, giran en torno a esa única tesis impugnatoria (indisponibilidad por uno de los cónyuges de la vivienda habitual), han de tenerse en cuenta las consideraciones que a continuación se exponen. La sentencia recurrida, en contra de lo que afirma la recurrente, no se ha pronunciado sobre la validez de ningún acto dispositivo realizado por el esposo de su mitad indivisa del piso litigioso (en el supuesto muy hipotético de que aquí nos hallemos en presencia de algún acto de tal naturaleza, que prohíba el artículo 1320 del Código Civil, como seguidamente analizaremos), sino que, ateniéndose estrictamente a los límites cognoscitivos que impone el proceso de tercería de dominio, se ha abstenido de pronunciarse sobre materias extrañs al mismo, pues no puede olvidarse que la finalidad institucional y única del referido proceso es la de liberar de un embargo bienes que han sido indebidamente trabados, por pertenecer los mismos, no al ejecutado, sino a un tercero extraño a la deuda reclamada en el correspondiente juicio ejecutivo, con titularidad dominical adquirida con anterioridad a la traba del embargo, supuesto que no es el aquí contemplado, pues la mitad indivisa embargada del piso litigioso no pertenece a la tercerista, sino que es propiedad privativa de su esposo, como ya se ha dicho al principio de esta fundamentación. Por otro lado, aunque íntimamente relacionado con lo anterior, el artículo 1320 del Código Civil solamente se refiere a los actos dispositivos de la vivienda habitual, realizados de forma unilateral y voluntaria por uno de los cónyuges, pero no prohíbe en modo alguno, pues no podía hacerlo, que la referida vivienda habitual pueda ser embargada por los acreedores, a virtud de deudas contraídas por uno de los cónyuges, embargabilidad que tampoco aparece prohibida por ningún otro precepto sustantivo o procesal, bastando para realizar dicho embargo, cuando la vivienda habitual o una parte indivisa de la misma pertenezca a uno de los cónyuges (como ocurre en el presente caso con respecto a la mitad indivisa embargada) con que se notifique la demanda y el embargo al otro cónyuge (artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario), notificación que se efectuó en el juicio ejecutivo a que se refiere esta tercería de dominio (folio 20 de los autos). Todo lo que acaba de ser razonado ha de llevar al fenecimiento del motivo.

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Extracto


STS 101/1995, 18 de Febrero de 1995

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