STS, 20 de Febrero de 1995

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SEGUNDO.- Existente y verificada la contradicción, es preceptivo entrar a conocer del motivo de la infracción legal aducida. Ahora bien, la cuestión ha sido, ya, reiteradamente resuelta por esta Sala en constante jurisprudencia, a la que, consecuentemente, habrá de estarse atendiendo a la naturaleza y significado del presente recurso y a no haber sobrevenido circunstancias que aconsejen un cambio de dirección; (entre las más recientes, sentencias de 23 de marzo, 25 de mayo, 7 de junio, 22 de septiembre, 15 de octubre, 2 de noviembre de 1993, 24 de enero y 21 de febrero de 1994 y 30 de enero de 1995). La sentencia de 23 d marzo de 1993 establece que la calificación del despido improcedente "no es, en absoluto, exclusiva del despido disciplinario, sino que puede aplicarse, también, normalmente, a cualquier despido causal, es decir, a cualquier despido en el que el empresario alega una determinada causa de extinción de la relación laboral, aunque ésta no sea un incumplimiento contractual comprendido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores", pues estos despidos deberán ser declarados improcedentes cuando la causa alegada por el empresario no quede acreditada y se cumpla el requisito de la comunicación escrita del artículo 55.1 de dicho Estatuto. Por otra parte, como establece la sentencia de 28 de junio de 1994, del juego de los artículos 55 del estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley de Procedimiento Laboral se desprende que el despido debe ser calificado como improcedente cuando no pueda serlo como procedente -por acreditarse la causa extintiva y comunicarse en forma- o nulo, al estar tasados los supuestos de nulidad. De esta forma, se establece como doctrina unificada que la calificación de despido improcedente es la que corresponde a un despido en el que no se acredita la causa invocada por el empresario, sea ésta disciplinaria o de otra naturaleza, cuando se cumplen los requisitos formales aplicables en cada caso y no se está en los supuestos que contemplan los apartados d) y e) del artículo 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990.

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STS, 20 de Febrero de 1995

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