STS 216/1998, 5 de Marzo de 1998

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Frases clave


que en las obligaciones a plazo, caracterizadas por pactar los contratantes que su cumplimiento será exigible en una fecha determinada, en principio se presume que el término se establece en beneficio de acreedor y deudor a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación, según establece el artículo 1.127 del Código Civil, que ha modificado el Derecho Romano, el cual lo reconocía solo en utilidad o provecho del deudor, por lo que para la no aplicación de esa presunción es necesario que se justifique lo contrario, ya que como se dijo, es sólo iuris tantum, y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, por ser necesario que conste con claridad la voluntad de las partes sobre ello... ", y en igual sentido la de 2 de Marzo, "si el plazo ha sido establecido en beneficio del deudor, puede éste renunciarlo y pagar antes del vencimiento, de acuerdo con el sentido que informa el artículo 1.127, y ha de entenderse que en ese exclusivo beneficio se concertó, si en la escritura se hizo constar, quedaba autorizado el deudor para hacer entrega a cuenta, a su conveniencia".

Extracto


STS 216/1998, 5 de Marzo de 1998

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