STS, 13 de Mayo de 1997

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Frases clave


De la no producción del perjuicio patrimonial requerido por el tipo penal de la estafa se derivan dos consecuencias: en primer término el delito no se ha consumado y debe ser sancionado como una tentativa acabada (delito frustrado), dado que la prohibición de reformatio in perjus nos impide sancionar por un concurso real dichos delitos de estafa (el del 17-4-91 y el del 25-4-91); en segundo lugar no cabe reconocer al supuesto perjudicado derecho alguno a indemnización, dado que las 200.000 pts. entregadas son efectos provenientes del delito sobre los que el sujeto pasivo de la estafa carece de derecho jurídicamente protegible por tratarse de un negocio jurídico de causa ilícita y que, por lo tanto, debieron ser decomisados (art. 48 CP. 1973).

Extracto


STS, 13 de Mayo de 1997

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