STS 378/1997, 28 de Abril de 1997

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Resumen


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Frases clave


Cuanto antecede, permite llegar a la conclusión de que a la sociedad propietaria del Hotel demandado no es posible asignarla ningún género de culpa o negligencia, ni siquiera en el ámbito de la culpa "in vigilando o in eligendo", en la producción del resultado dañoso, el que, por consiguiente, deberá atribuirse a un supuesto de caso fortuito, y esto así, determina, a su vez, la imposibilidad de apreciar en el Tribunal "a quo" infracción alguna en torno a los artículos 1.105, 1.902 y 1.903 del Código Civil y a la doctrina jurisprudencial que les interpreta. La inexistencia de las infracciones hechas mención, conduce a entender claudicados los dos motivos del recurso de casación interpuesto por Doñ Eugenia, cuya improcedencia, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

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Extracto


STS 378/1997, 28 de Abril de 1997

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